Investigador Privado

Por este medio, es mi intención presentarme como profesional de la investigación privada y dar a conocer la profesión así como responder los interrogantes que le pueda plantear la misma al visitante. Lejos de recrear una web corporativa con llamativos eslóganes pretendo llegar al potencial cliente con un estilo más cercano. 

Mi ámbito de actuación es a nivel nacional e internacional si bien dentro de España solo acepto casos que se desarrollen en la provincia de Málaga y alrededores así como en Ceuta y Melilla

No presto servicios de seguridad privada (vigilancia y protección de bienes, establecimientos o personas).

A día de hoy, sigue existiendo un vacío legal en torno a la figura del perito judicial (PJ) mientras que la regulación legal del detective privado (DP) sigue siendo objeto de controversia. El investigador privado (IP) abarcaría ambas.

Posiblemente, no haya otra profesión a la que el Estado haya intentado controlar con más ahínco que la del DP; las razones solo las saben ellos pero se pueden intuir. Con ese objetivo se promulgó una orden durante el franquismo (1951) seguida de otras en 1972 y 1981, esta última la más benévola. Ya durante la democracia se promulgaron sendas normas que no eran más que leyes ad hoc para fiscalizar aún más nuestra actividad.

No obstante, puedo garantizar al potencial cliente un secreto profesional sin fisuras. Únicamente mediante una resolución judicial motivada la autoridad competente podrá tener acceso a los datos de mis clientes e investigados así como al contenido de mis informes. Ese es mi compromiso.


A continuación, se comparte con el visitante el proyecto fin de máster realizado por el IP Alejandro Urdiales sobre la profesión en la que se realiza una breve introducción sobre su pasado así como un repaso sobre su presente para finalmente reflexionar sobre una serie de cuestiones de interés para el futuro de la misma.

Formación académica

2011
2011
2016
2016

Lema

No soy una persona trabajadora pero me gusta trabajar

Preguntas&Respuestas

1. ¿Cuál es la diferencia entre un PJ y un DP?

Ambos representan las dos caras de la misma moneda por el hecho de ser profesionales liberales que actúan al servicio de la justicia en la medida de cumplir un mismo cometido; realizar un informe escrito que sirve de prueba a sus clientes. Sin embargo, mientras que el PJ llega a las mismas a través de sus conocimientos científicos, artísticos y/o técnicos el DP las establece a través de grabaciones de video o audio fruto de vigilancias y seguimientos exhaustivos así como mediante infiltraciones o entrevistas y consultas en bases de datos. 

2. ¿Cómo llegaste a convertirte en DP?

Me interesé por la profesión cuando conocí a una colaboradora de mi padre, abogado, quien era DP. Rápidamente empecé a buscar información sobre la misma y me decidí a cursar los estudios en la USAL.

3. ¿Es una profesión peligrosa?

Sí, puede serlo y de hecho yo mismo me he visto en situaciones de verdadero riesgo. Recuerdo especialmente como tuve que escapar de un pequeño pueblo perseguido por el investigado y sus familiares pero por suerte la guardia civil intervino. La escena descrita es similar a la que vive Roger Moore en la película "Solo para tus ojos": https://www.youtube.com/watch?v=8g0HGustL58 

4. ¿Os lleváis bien con la Policía?

Me gustaría decir que sí pero la realidad es bien distinta. La relación de los DP con las FFCCS se puede calificar de tóxica con una asimetría absoluta de derechos y obligaciones. Ellos exigen colaboración sin que esta sea bidireccional dado que no nos dan acceso a ninguna clase de datos. Igualmente, tratan de socavar nuestro derecho/deber de secreto profesional mediante inspecciones abusivas a las que este IP se ha negado. Asimismo, se han reportado casos de amenazas, coacciones y detenciones ilegales a compañeros por parte de las FFCCS que no dudan en utilizar tácticas mafiosas para seguir ejerciendo su dominio sobre los DP.

5. ¿ Un DP nace o se hace?

Más bien se nace puesto que son necesarias una serie de cualidades innatas si bien una correcta formación sobre todo en técnicas de vigilancia y seguimientos, grabación con medios varios así como en Derecho es fundamental.

6. ¿Te han pillado alguna vez?

Sí y aquel IP que lo niegue miente o no ha pisado la calle. Si bien es cierto que esto no es como una cuestión de sí/no; más bien funciona como una rueda de volumen donde el investigado puede tener mayor o menor sospecha sin llegar nunca a tener la certeza absoluta.

7. ¿Has perdido al investigado en alguna ocasión?

Sí claro que sí y es por ello que conviene ayudarse de dispositivos tecnológicos siempre que sea posible. 

8. ¿Qué es lo que más te molesta de este oficio?

Que alguien a quien no estás investigando piense que lo está siendo o que te confundan con algún tipo de malhechor.

9. ¿Cuál es tu forma de trabajar y/o facturar?

Pues diría que es algo distinta a la de otros compañeros, me explico. Dado que muchas veces el cliente no sabe con certeza si el resultado de una investigación le va resultar provechoso para sus intereses lo que hago es cobrar un 50 % por adelantado pero dejando claro en el contrato que, si tras esa preinvestigación, el cliente no desea continuar con la misma no tiene obligación de abonar cantidad adicional alguna. Pero tampoco en ese caso el cliente tendrá derecho al correspondiente informe. Este solo se entrega si se contrata el servicio hasta el final abonándose su totalidad.

10. ¿Los DP lleváis arma?

No y de hecho los DP no tenemos ningún derecho especial a portarla por el mero hecho de serlos. Podemos conseguir la licencia siempre y cuando demostremos que existe un especial riesgo para nuestra vida al igual que cualquier otro ciudadano. Hay compañeros que lo han acreditado y lo han conseguido pero personalmente no considero que sea algo estrictamente necesario. No obstante, la mayoría portamos otros sistemas de autodefensa.

11. ¿Qué cualidades debe tener un DP? 

Valentía, paciencia y pericia.

Regulación

LEC (art. 265.1) -> A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:

  1. Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 337 y 339. 
  2. Los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellos apoyen sus pretensiones.


LEC (art. 380)-> Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos. Si se hubiesen aportado a los autos informes sobre hechos y estos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes reglas especiales:
  1. No procederá la tacha del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido elaborado por encargo de una de las partes.
  2. El autor del informe, una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.
  3. El interrogatorio se limitará a los hechos consignados en los informes.
  4. Si los informes contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370, sobre el testigo-perito.
LECrim (art. 726)-> El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.
CE (art. 24.2)->Todas las personas tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
CP (art. 199)
  1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
  2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
CP (art. 26)->Se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
LOPD (art. 5)-> Deber de confidencialidad.
  1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
  2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
  3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
LO 1/1982 (art.7)->Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, salvo que exista autorización legal e interés legitimo:

  1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  3. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. 

Jurisprudencia

  • El TS define a los DP como testigos privilegiados y añade en diferentes sentencias que es "un instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario de los deberes exigibles al trabajador" (STS, 06/11/90) afirmando igualmente que "el testimonio emitido por los DP tiene, a favor de su veracidad, no sólo la garantía de profesionalidad exigible y en principio también presumible, en una profesión reglamentada legalmente, sino también de la que, de modo innegable, proporciona la precisa y continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir y las complementarias acreditaciones gráficas o sonoras de que puede ir acompañada".

  • "La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (12/05/98) considera legal que un organismo público contrate a DP para investigar a sus funcionarios públicos durante su horario laboral, ya que ello no vulnera el derecho a la intimidad".
  • "La ley procesal autoriza a las partes a valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados por la ley, admitiéndose como tales medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido por procedimiento que suponga la violación de derechos fundamentales y libertades públicas" (TSJ de Cataluña, 05/05/93).
  • La AEPD ratifica a los DP como los únicos que pueden investigar datos personales en materia financiera; "representantes del TS, de la AN y de la DGPGC asumen en unas jornadas sobre morosidad que la figura del DP es el único profesional habilitado para investigar la lucha contra el intrusismo, el cumplimiento de la LOPD y la incorporación de los datos investigados por parte de la entidad financiera".
  • La Sala de lo Social del TS ha dictaminado que el informe del DP es prueba válida para la acreditación de incumplimientos laborales (551/2023).
  • El Juzgado de lo Mercantil de Málaga ha dictaminado que un informe de solvencia sacado de Internet no basta para constituir una prueba en un pleito por un conflicto entre empresas sino que debe ser complementado con otras pruebas que confirmen lo que en los mismos se refleja, como pudiera ser el informe de un DP.
  • El TSJ de Andalucía en sentencia 1506/2020, ha declarado ajustada a derecho la condena a un trabajador a indemnizar a la empresa por, entre otros conceptos, el coste de la investigación encargada a DP para descubrir y acreditar los hechos que justificaron su despido.
  • La sentencia del Tribunal Constitucional 186/2000, de 10 de julio dice que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). 
  • La Audiencia Provincial de Málaga sobreseyó la causa que pesaba sobre el IP Alejandro Urdiales, por la colocación de un localizador GPS en el vehículo de un investigado. No hay delito alguno en dicha conducta.
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